Arbitrariedad en el Anteproyecto de ley del Impuesto de Servicios Digitales

Alicia Richart, Directora General de la patronal tecnológica DigitalES, analiza el anteproyecto de ley del Gobierno sobre el impuesto digital o tasa Google.

Publicado el 19 Nov 2018

Alicia Richart, Directora General de la patronal tecnológica DigitalES

Recientemente hemos conocido que Europa ha decidido posponer hasta 2020 la entrada en vigor de la Directiva para la creación del impuesto a determinados servicios (ISD), buscando un mayor consenso en el seno de la UE. Por su parte, el Gobierno español ha cerrado ya el plazo de alegaciones a su Anteproyecto de ley para este impuesto, que nace con el objetivo de paliar los efectos de la erosión fiscal motivada por la deslocalización de la actividad de la economía digital. Un impuesto para establecer un gravamen del 3% sobre aquellos servicios digitales ofrecidos en los países comunitarios independientemente de la localización de las empresas prestatarias.

En este nuevo escenario europeo, España se queda sola en la tramitación de este impuesto que ya no responde ni al consenso ni a la urgencia que la Unión preveía en su momento. Desde la patronal DigitalES y las empresas que formamos parte de la misma, siempre hemos estado de acuerdo en que las empresas tributen allí donde se generan los ingresos. Sin embargo, la creación de un impuesto para asegurar este principio en la economía digital no puede suponer gravar doblemente a aquellas empresas que ya están tributando por sus ingresos en nuestro país.

El texto de este Anteproyecto presenta articulados que difieren de la primera redacción del proyecto de Directiva europea y que contienen graves lagunas y zonas grises abiertas a interpretación posterior

En primer lugar, el anteproyecto no menciona ningún mecanismo de corrección de la doble imposición que va a suponer el ISD para numerosas empresas asentadas en España. Se intenta vestir como “impuesto indirecto” un impuesto directo. Se ha discutido sobre permitir la deducibilidad del gasto que supone el ISD en el IS, solución que no eliminaría el incremento de coste operativo que supone un incremento en la imposición.

Al mismo tiempo, el texto publicado por la Dirección General de Tributos detalla algunas actividades gravadas por el ISD de forma poco concreta, entre las que se habla, por ejemplo, de “servicios de trasmisión de datos” y no de “la trasmisión de datos recopilados acerca de los usuarios” que es la definición recogida en la propuesta de Directiva. La diferencia de matiz es notable y supone desconocer que la trasmisión de datos es una actividad central del negocio, por ejemplo, de las telecomunicaciones.

La norma actualmente en discusión deberá definir esta cuestión de manera que no expanda el hecho imponible a datos que no han sido generados por la actividad del usuario. Es decir, aquellos datos que una entidad recaba de la relación comercial con el cliente y no de su comportamiento digital o de su actividad electrónica.

No queda del todo claro, por tanto, qué servicios específicos van a ser gravados, o cuáles se van a ver contaminados (sectores como el de la automoción y su coche conectado también podrían verse afectados, penalizando así los negocios con un alto componente de innovación).

La memoria económica hace referencia a una recaudación estimada donde especifican que las empresas “de telefonía” (¿?) aportarían unos 100 millones de euros, resultantes de considerar que un 10% de sus operaciones puedan estar sujetas a este tributo. Resulta difícil adivinar la lógica para llegar a esta cifra que nada tiene que ver con el porcentaje de negocio de estas empresas, a no ser que dichas actividades resulten suficientemente difusas para estar sujetas a interpretación del órgano tributario y, por tanto, supongan más un elemento recaudatorio en empresas que ya están tributando por el conjunto de sus ingresos, que una medida para corregir la no tributación de otras entidades.

Junto a esta falta de definición de los servicios afectados, destaca una disposición final tercera que establece que los umbrales cuantitativos, los supuestos de no sujeción o el tipo impositivo “podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado”. No es de recibo que una ley de este calado pueda ser modificada anualmente según los intereses políticos o necesidades presupuestarias de cada momento. Una arbitrariedad que sepulta cualquier principio de seguridad jurídica, eficacia, proporcionalidad y transparencia, además de dejar en muy mal lugar la imagen de España en el exterior.

Debemos asegurar que la aplicación de un impuesto de estas características sirva para su objetivo inicial de corregir la ventaja de entidades no establecidas en los países donde generan sus ingresos, y no castigar a las empresas cuyo conjunto de ingresos ya están siendo fiscalizados.

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Redacción

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