Mantenimiento correctivo de software de gestión de empresa

Consulta contestada por Marta García Rodríguez, de Garrigues Abogados.

Publicado el 19 Dic 2006

En la empresa para la que trabajo estamos negociando la adquisición de una licencia de uso de un software de gestión empresarial. En principio, no estamos interesados en contratar también un servicio de mantenimiento correctivo sobre dicho software, sin embargo, y en el supuesto de que en un momento posterior quisiésemos contratar este servicio, desconocemos si debemos de acudir obligatoriamente a la empresa suministradora del software, o este servicio nos lo puede prestar un tercero o incluso una empresa de nuestro propio grupo especializada en este tipo de servicios.

La importancia del contrato de mantenimiento sobre un software radica en el hecho de que cualquier aplicación informática, por más que se intente depurar al máximo por su desarrollador o fabricante, contiene o puede contener errores o defectos implícitos desconocidos en el momento de la adquisición del software.

A esto hay que añadir los continuos avances que tienen lugar en el sector tecnológico, que hacen que lo que hoy es actualidad, mañana ha podido quedar obsoleto, por lo que se requiere una permanente actualización de nuestros sistemas.

Vemos así como el software, lejos de ser un producto estático, es un producto dinámico que, necesaria y constantemente, requiere ser modificado, adaptado, corregido y mejorado. Por ello, es indudable la necesidad de los usuarios de adaptar el software a los cambios, tanto internos como externos que pueda sufrir su empresa, cambios legales, sectoriales, etc.
Sin embargo, y ante esta imperiosa necesidad de proceder a la modificación y/o actualización del software nos hacemos la siguiente pregunta: ¿quién está autorizado para proceder a su corrección y/o modificación?

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en su artículo 100.1 “Límites a los Derechos de Explotación”, establece que:“No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta”.

Por lo tanto, y siempre que no exista una disposición contractual en contrario, el usuario legítimo del software podrá llevar a cabo la corrección de los errores con el fin de poder seguir usando el mismo con arreglo a su finalidad propuesta.
De esta forma, siendo posible la corrección de los errores acaecidos en el software, por parte de su usuario legítimo, entendemos que sería posible el llevar a cabo las labores necesarias para lograr dicha corrección, por parte de un tercero, en nombre y por cuenta del usuario legítimo.

Sin embargo, la gran complejidad de algunos programas informáticos junto con el temor de los titulares de los derechos de explotación del software ante la posibilidad de la pérdida de control del software y la proliferación de copias piratas de los programas, si son terceros los que lleven a cabo las modificaciones en los mismos, da lugar a que podamos encontrarnos en los contratos de Licencia de Uso, con cláusulas que impidan al usuario el llevar a cabo modificaciones en los programas, estableciendo que, en el supuesto de que éstas se lleven a cabo, sin contar con la previa autorización del titular de los derechos de explotación del programa, decaerá en su caso la garantía, así como cláusulas de exoneración de responsabilidad por parte de la empresa titular de los derechos de explotación y/o prestadora del servicio de mantenimiento, en caso de corrección de cualquier defecto como consecuencia de modificaciones del mismo por el usuario legítimo.

Sin embargo, debe considerarse el hecho de que determinadas cláusulas que impiden o dificultan hasta el extremo la realización de modificaciones y/o correcciones sobre el software, por parte del usuario legítimo, puedan llegar a ser consideradas contrarias al principio de libre competencia promulgado por el Tratado de Roma, extremo éste que deberá ser considerado en cada caso y, en última instancia, por los Tribunales competentes.

Por último y junto a estas limitaciones contractuales, es habitual encontrarnos con una limitación técnica consistente en la entrega al usuario del código objeto y no del código fuente, lo cual supone, en la práctica, una imposibilidad de acceso a éste último debido a la complejidad y coste que la decodificación de dicho código puede llegar a suponer para el usuario, decodificación que, por otra parte, es necesaria en la mayor parte de los casos, para proceder a la modificación del software.

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Redacción Computing

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