Adquirir Derechos de propiedad intelectual por parte de terceros

Consulta contestada por Pablo Rivas Virgós de Garrigues abogados.

Publicado el 21 Sep 2006

Un grupo de compañeros de trabajo aficionados a la informática hemos desarrollado un juego de ordenador, siendo el proceso de creación dirigido por uno de nosotros. Recientemente, una empresa del sector de los videojuegos se ha interesado en adquirir los derechos del programa de ordenador para su explotación comercial. Quisiéramos conocer quién es el titular de los derechos de propiedad intelectual del mencionado programa. El supuesto de hecho plantea el problema de la determinación de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de un programa de ordenador resultado del trabajo conjunto de varias personas, habiendo sido dirigidos los trabajos por uno de los integrantes del equipo desarrollador del mencionado programa.

En primer término y antes de entrar en el análisis del enunciado, es necesario recordar que para que un programa de ordenador pueda ser considerado susceptible de ser protegido por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante “Ley de Propiedad Intelectual”), es necesario que se trate de una creación original intelectual. De igual forma, la Ley de Propiedad Intelectual regula en el artículo 96 el concepto de programa de ordenador, definiéndolo como “toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación”.

Por último cabe mencionar que la Ley de Propiedad Intelectual, no sólo protege la expresión, anteriormente mencionada, de programa de ordenador, sino también su documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso.

Entrando en la cuestión planteada, la Ley de Propiedad Intelectual, recoge en los artículos 7 y 8 los conceptos de obra en colaboración y obra colectiva respectivamente.

Con carácter general, una obra en colaboración es el resultado unitario de la colaboración de varios autores. Por otra parte, “se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada”.

En cuanto a la titularidad sobre los derechos de propiedad intelectual, los de una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen y, en lo no previsto por la Ley de Propiedad Intelectual, se aplicarán a las obras en colaboración las reglas establecidas por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, relativos a la comunidad de bienes. A diferencia de lo anterior, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona a través de cuya iniciativa y coordinación se haya creado la obra y que la edite y divulgue bajo su nombre.

Por lo tanto y conforme a lo anterior, de la consideración del programa de ordenador como una obra en colaboración o una obra colectiva, se reputará una distinta titularidad sobre los derechos de propiedad intelectual del mencionado programa.

En este sentido, el primer paso a dar para considerar el mencionado programa como una obra en colaboración o colectiva, es determinar si corresponde también a la persona que ha dirigido los trabajos la iniciativa de los mismos. Esta consideración es de especial importancia, pues, para que una obra pueda ser considerada obra colectiva, es necesario que la misma haya sido el resultado único y autónomo de la iniciativa y coordinación de una persona y que la obra se edite y divulgue bajo el nombre de éste.

De manera que, podríamos concluir, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en el año 2000, que para que una obra tenga la consideración de colectiva, debe existir una concurrencia de todos los elementos recogidos en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Intelectual. No obstante lo anterior, parte de la doctrina considera que no es necesario esperar a que se haya producido la divulgación de la obra para reconocer la autoría de la persona a la que corresponde la iniciativa y coordinación sobre la misma.
Por lo tanto, para considerar si el programa de ordenador es una obra colectiva y la titularidad de los derechos de propiedad intelectual corresponden al director de los trabajos, se deberá establecer una comparación de la actividad del mencionado director con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Intelectual, analizado en el párrafo anterior.

Por otro lado, mencionados los presupuestos de la obra colectiva, la obra en colaboración presenta como uno de sus principales problemas la distinción entre lo que son aportaciones originales, que responden a una iniciativa creadora e implican autoría y las que suponen aportaciones auxiliares carentes de actividad creativa alguna. Es decir, no todas las personas que han intervenido en el proceso de elaboración del programa de ordenador podrán considerarse autores del mismo por el mero hecho de intervenir en el proceso productivo, siendo muy complicado en la práctica la distinción entre los elementos que suponen una creación original y los que no, ya que ambos, en multitud de ocasiones, van íntimamente ligados.

En resumen, los derechos sobre una obra en colaboración pertenecen a todos los autores de la misma, mientras que los de la obra colectiva corresponden a la persona, natural o jurídica, cuya actividad cumpla con los requisitos recogidos en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Intelectual mencionado anteriormente, todo ello, sin perjuicio de los derechos sobre las aportaciones realizadas cuando sean distinguibles y estén dotadas de originalidad suficiente.

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Redacción Computing

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