Derechos de propiedad del software

Consulta respondida por Pablo Rivas y Javier Abad, de Garrigues abogados.

Publicado el 05 Abr 2006

Hace unos meses, un grupo de profesionales del sector de la informática constituimos una sociedad cuyo objeto social era el desarrollo y comercialización de diversos programas de software destinados a la pequeña y mediana empresa, obteniendo uno de los productos desarrollados por nuestra plantilla de empleados un notable éxito en el mercado. Sin embargo, hasta el momento no hemos contado con asesoramiento jurídico especializado en el ámbito de la Propiedad Intelectual. En este sentido, quisiéramos conocer la trascendencia de no haber establecido previsión alguna relativa a la titularidad de los derechos de explotación de la propiedad intelectual derivada de los desarrollos, en los contratos de trabajo celebrados con nuestros empleados. Por otra parte, nuestra estrategia pasa por la comercialización de nuestros productos a través de Internet, disponiendo para ello de un website en el que se ofertan los mismos. Recientemente, hemos comprobado que al insertar nuestra marca registrada en el buscador más importante de Internet, aparecía como primer resultado de la búsqueda, otra empresa competidora que incluía dentro de su código fuente nuestra marca registrada como uno de sus metatags. ¿Supone este hecho una infracción de la Ley de Marcas?

En primer término señalar que un software o programa de ordenador, tal y como lo define el artículo 96 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Propiedad Intelectual (en adelante “TRLPI”) es considerado una creación intelectual y como tal y siempre que goce de la originalidad necesaria encuentra su ámbito de protección dentro de la normativa sobre propiedad intelectual.

De conformidad con el mencionado artículo, se entiende por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función u obtener un resultado determinado. Sin perjuicio de lo anterior, la protección conferida por el TRLPI, comprende diversos elementos que integran el concepto de programa de ordenador, estos son: el código fuente, el código objeto o código máquina, la documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso.

Por otra parte y respecto a la cuestión planteada, la ausencia de previsión respecto a la explotación de los derechos de propiedad intelectual en los contratos de trabajo celebrados con los empleados, presenta algunas peculiaridades:
Con carácter general, el TRLPI establece, de conformidad con el artículo 51 que, en el supuesto que no se haya estipulado previsión alguna relativa a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, éstos, se presumirán que han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

Por su parte, el Título VII de la Ley de Propiedad Intelectual, establece en su artículo 97.4 señala que, cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador en el ejercicio de sus funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán exclusivamente al empresario, salvo pacto en contrario.
Esta especificidad que recoge el TRLPI relativa a los programas de ordenador, significa en la práctica que, ante la ausencia de pacto alguno respecto a la explotación de los derechos de propiedad intelectual en el contrato celebrado entre el empresario y el trabajador, como es el caso de la consulta planteada, los derechos de explotación correspondientes a los programas de ordenador corresponden al empresario.

Respecto a la segunda cuestión presentada, podemos definir un metatag como: una etiqueta que contiene información consistente en una serie de palabras clave que identifican el contenido de una página web. Estas etiquetas, introducidas en los códigos fuente de las páginas web, son utilizadas por los programas de búsqueda para individualizar los resultados de una búsqueda ordinaria.

En la práctica, es relativamente habitual encontrar como una página web incluye dentro de sus metatags términos coincidentes con marcas registradas de un tercero. En este sentido y pese a la ausencia de Jurisprudencia y de una corriente doctrinal uniforme, cabe mencionar que:
El artículo 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante la Ley de Marcas) dispone que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, pudiendo prohibir el titular que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico, la propia marca o signo equivalente, en los términos y condiciones recogidos por el mencionado artículo.

Por lo tanto, si bien las metatags presentan un carácter en cierta medida oculto, no son visibles salvo que te introduzcas en el código fuente de una determinada página web, y responden a una naturaleza técnica, no es menos cierto, que la Ley de Marcas protege al titular registral de la marca de cualquier utilización que de la misma sea realizada sin la autorización pertinente por parte de un tercero.

De igual modo, es conveniente no olvidar que, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley de Marcas, la finalidad de una determinada marca es la distinción en el mercado de unos determinados productos o servicios de una empresa respecto del resto de oferentes. En conclusión, la utilización como metatag de la marca de una determinada empresa por parte de un tercero, sin el consentimiento del titular registral de la misma y, en su caso, con fines concurrenciales, puede suponer un ilícito marcario.

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Redacción Computing

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